ORDEN DE 15 DE FEBRERO DE 1997 POR LA QUE SE
DETERMINAN LAS ARMAS DE FUEGO A UTILIZAR POR LOS GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO
PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES DE VIGILANCIA Y GUARDERÍA
(BOE núm. 48, de 25 de febrero). Modificada por la Orden de 30 de abril de 1998 (BOE núm. 120, de 20 de mayo)
El artículo 3 del vigente Reglamento de Armas,
aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, clasifica en la categoría
2.1 a las armas largas para vigilancia y guardería, especificando que dichas
armas serán las que se determinen por Orden del Ministerio del Interior o
mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como
específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
Por otro lado, el artículo 93.1 del Reglamento
de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre,
establece que el arma reglamentaria de los Guardas particulares del Campo, será
el arma de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada con arreglo al
artículo 3 del Reglamento de Armas, facultando la disposición final primera de
dicho Real Decreto al Ministro del Interior para dictar las disposiciones
necesarias para su ejecución.
Finalmente, el artículo 124 del Reglamento de
Armas, relativo a las licencias para el ejercicio de funciones de custodia y
vigilancia, contempla la posibilidad de que tales licencias autoricen el uso de
armas de las categorías 1., 2.1 ó 3.2, de conformidad con lo dispuesto en la
respectiva regulación o, en su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por
la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
En su virtud, y en uso de la facultad
concedida a este Ministerio, dispongo:
Primero.- El arma de fuego
específica de los Guardas particulares del Campo, para desempeñar funciones de
vigilancia y guardería, será con carácter general el arma larga rayada de
repetición, concebida para usar con cartuchería metálica apta para su
utilización con arma corta, de calibre 6'35, 7'65, 9 mm.
corto, 9 mm. parabellum, ó
9 mm. largo.
Segundo.- Cuando en el
servicio a prestar concurran circunstancias extraordinarias que impidan o
desaconsejen el uso de arma larga, podrá solicitarse de la Dirección General de
la Guardia Civil autorización para usar revólver calibre 38 especial. Dicha
Dirección General, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de
Armas y Explosivos, y valorando las circunstancias concurrentes, autorizará o
denegará la petición.
Tercero.- Las armas
autorizadas para el servicio de guardería, adquiridas y documentadas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, con arreglo a
la legislación anterior, se podrán seguir usando durante un período de cinco
años, a contar desde dicha fecha, aun cuando no reúnan los requisitos del
apartado primero.
Disposición adicional.
Cuando, en el servicio a prestar por los
Vigilantes de Seguridad, concurran circunstancias extraordinarias que impidan o
desaconsejen el uso de las armas determinadas en el apartado decimonoveno de la
Orden de 7 de julio de 1995, por lo que se da cumplimiento a diversos aspectos
del Reglamento de Seguridad Privada, sobre personal, podrá utilizarse el arma
larga rayada de repetición, determinada en el apartado primero de esa Orden,
previa autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, que resolverá
teniendo en cuenta el informe de la Comisión Interministerial Permanente de
Armas y Explosivos, y valorando las circunstancias concurrentes.
Disposición derogatoria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
tercero, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en particular la Orden del
Ministerio del Interior de 1 de febrero de 1983, por la que se determinan las
armas para desempeñar las funciones de guardería.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
ORDEN DE 30 DE ABRIL
DE 1998 POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 15 DE FEBRERO DE 1997, POR LA QUE SE
DETERMINAN LAS ARMAS DE FUEGO A UTILIZAR POR LOS GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO
PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES DE VIGILANCIA Y GUARDERÍA
(BOE núm. 120, de 20 de mayo)
La Orden de 15 de febrero de 1997,
dictada al amparo de los Reales Decretos 137/1993, de 29 de enero, y 2364/1994,
de 9 de diciembre, por los que se aprueban los Reglamentos de Armas y de
Seguridad Privada, respectivamente, determinó las armas a utilizar por los Guardas
Particulares del Campo.
Desde la entrada en vigor de la citada Orden,
se ha constatado la dificultad de las empresas para la adquisición de dichas
armas en el mercado, y que es necesario utilizar armas de otros calibres
diferentes a los autorizados, y ampliar las clases de armas aptas para
desarrollar eficazmente la diversidad de misiones encomendadas a los Guardas
Particulares del Campo en sus funciones de vigilancia y guardería.
Por ello, en la presente Orden se autorizan,
también, los calibres 22LR, 38 especial y 357 Mágnum y, como arma, la escopeta
de repetición calibre 12 de 12 postas.
En su virtud, y en uso de la facultad
concedida a este Ministerio, dispongo:
Primero.- Se modifican los
apartados primero y segundo de la Orden de 15 de febrero de 1997, por la que se
determinan las armas de fuego a utilizar por los Guardas Particulares del Campo
para desempeñar funciones de vigilancia y guardería, que quedan redactados en
la forma siguiente:
"Primero.- Las armas de fuego específicas
de los guardas particulares del campo, para desempeñar funciones de vigilancia
y guardería, serán con carácter general las armas largas rayadas de repetición,
concebidas para usar con cartuchería metálica, apta para su utilización con
arma corta, de calibre 6,35, 7,65, 9 mm corto, 9 mm parabellum, 9 mm largo, 22LR, 22 Mágnum, 38 especial y 357 Mágnum.
Segundo.- Cuando en el servicio a prestar
concurran circunstancias extraordinarias que impidan o desaconsejen el uso de
lar armas largas rayadas, determinadas en el apartado anterior, las empresas en
las que prestan servicio los guardas, podrán solicitar de la Dirección General
de la Guardia Civil, acreditando la concurrencia de dichas circunstancias,
autorización para usar revólver calibre 38 especial o escopeta del calibre 12,
de repetición, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco con tenedor.
Dicha Dirección General, previo informe de la Comisión Interministerial
Permanente de Armas y Explosivos, y valorando las circunstancias concurrentes,
concederá o denegará la autorización."
Segundo.- La presente Orden
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".